¿CUÁL ES LA POTENCIA INSTALADA A EFECTOS LEGALES DE UNA INSTALACIÓN DE AUTOCONSUMO FOTOVOLTAICO?

La potencia instalada de una planta de autoconsumo es uno de los factores que más condiciona los trámites a llevar a cabo para su legalización. Por ejemplo, por encima de los 25 [kWn] se requiere de la inspección inicial por un Organismo de Control Autorizado y al superar con excedentes los 100 [kWn] se exige constituir garantías económicas para tramitar el acceso a la red.

En esta entrada se explica como identificar correctamente este parámetro en las instalaciones fotovoltaicas, si bien cabe advertir que su definición se ha visto alterada varias veces en los últimos años, lo expuesto a continuación es en base a la normativa vigente a mes de mayo de 2023.

ÍNDICE DE CONTENIDOS

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TIPOS DE POTENCIA

En un autoconsumo fotovoltaico se distinguen un total de cinco potencias a efectos técnico-legales:

  • Potencia pico: es la total instalada en paneles fotovoltaicos en condiciones STC. En el caso particular de módulos bifaciales lo estrictamente correcto sería considerar la potencia pico más la ganancia bifacial máxima (maximum power bifaciality) que el fabricante indique en la ficha del equipo.
Figura 1 – Ejemplo de panel bifacial (Trina Solar)
  • Potencia máxima de los inversores: es la potencia activa ([kW]) más elevada que puede alcanzar el conjunto de inversores de corriente en régimen permanente. Si en la ficha técnica solo se muestran los valores de potencia aparente ([kVA]), se deberá tomar el más alto de ellos. En la potencia total se debe computar también la de los inversores-cargadores, equipos dedicados únicamente a gestionar las baterías.
Figura 2 – Aclaración del ministerio sobre la potencia máxima (MITECO)
  • Potencia de salida del sistema de almacenamiento: es la más alta que puede entregar el sistema acumulación, no obstante, dado que habitualmente este está acoplado a un inversor híbrido (conexión CC) o inversor-cargador (acoplamiento CA), su valor puede verse limitado por la potencia de descarga de estos equipos.
Figura 3 – Solución de inversor híbrido / cargador + baterías (Fronius, LG)
  • Capacitad de acceso concedida: es la potencia otorgada por la empresa distribuidora al tramitar los permisos de acceso y conexión. Estos son necesarios en aquellos proyectos acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes ubicados en suelo rústico o en suelo urbano y con potencia instalada superior a 15 [kWn]. Si no se requieren permisos, la potencia de acceso máxima será la que viene indicada en boletín/CIEBT del suministro y que también puede consultarse a la empresa comercializadora.
Figura 4 – Permisos de acceso y conexión de una planta de autoconsumo fotovoltaico ubicada en suelo rústico (Elaboración propia)
  • Potencia máxima admisible: es la potencia máxima calculada en base a la tensión del sistema y a la intensidad del interruptor general de la planta, es decir, es la potencia que se alcanzaría antes de la actuación de la protección. Su uso es poco habitual en instalaciones de generación y se toma de referencia normalmente para el cálculo de las tasas.

MARCO NORMATIVO

La definición de potencia instalada en plantas fotovoltaicas se aborda en las siguientes tres normas jurídicas:

  • Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos → En su Artículo 3 establece que la potencia instalada de una planta fotovoltaica será la menor entre las dos siguientes:
    • La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente (i.e. potencia pico).
    • La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores.
  • Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica → En su Artículo 3 Apartado h) indica que la potencia instalada de una instalación fotovoltaica será la máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores. En este mismo punto se indica específicamente que el Real Decreto 413/2014 no es aplicable para la tecnología solar fotovoltaica.
  • Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico → El Artículo 53 Apartado 1.c) dispone que la potencia instalada podrá ser superior a la potencia de acceso otorgada por la empresa distribuidora, que se define como la potencia activa máxima que se le permite verter a la red a una instalación de generación. Esto también se recoge en el Anexo II del Real Decreto 1955/2000.

En base a todo esto se concluye que en el caso de instalaciones de autoconsumo fotovoltaico, la potencia instalada siempre es la suma de las potencias máximas de todos los inversores que la conformen, pudiendo ser esta superior a la potencia de acceso concedida por el gestor de la red. Es necesario aclarar que la potencia instalada será la que deba figurar en el CIEBT (boletín) y resto de documentos.

Por lo tanto, la normativa considera que los parques solares destinados únicamente a venta a red y las plantas de autoconsumo se rigen por diferentes criterios para determinar la potencia instalada. Cabe recordar que, si la potencia instalada es superior a la de acceso, se deberá restringir la inyección a la red eléctrica.

Este sistema de limitación opera del mismo modo que el mecanismo anti-vertido. La única diferencia es que en vez de reducirse la potencia volcada al 0% la limitación se programa acorde a la capacidad de acceso indicada en los permisos de acceso y conexión.

Por último, cabe advertir que es habitual que las distribuidoras y la administración apliquen el criterio de cálculo del Real Decreto 413/2014 a las instalaciones de autoconsumo aunque no sea lo estrictamente correcto. Esto puede causar problemas cuando el proyecto es evaluado por varias entidades (industria, gestores de red, OCAs) que calculen la potencia instalada de diferentes maneras.

SISTEMAS CON ACUMULACIÓN

Cuando una instalación fotovoltaica de autoconsumo cuenta con almacenamiento, normalmente baterías, el RD244/2019 establece en su Anexo II que se debe informar a la administración de su energía máxima almacenada ([kWh]) y de su potencia de salida ([kW]).

Como se indicó anteriormente, la potencia de salida es la menor entre la de descarga del inversor híbrido o inversor-cargador y la potencia de descarga límite de las propias baterías. Los sistemas de acumulación solo afectan a la potencia instalada de la planta si se acoplan a través de inversores-cargadores.

Estos equipos siguen siendo a efectos prácticos inversores y por lo tanto su potencia suma al total. En el primer esquema expuesto en la Figura 5 se daría este caso y la potencia instalada sería la suma de la del Sunny Island o de la batería más la del Sunny Boy. En cambio, en el segundo caso la potencia instalada sería siempre la máxima del inversor, independientemente de que tenga o no baterías conectadas.

Figura 5 – Esquema de instalación con baterías acopladas en CA [superior] y en CC [inferior] (SMA, SAJ)

LIMITACIÓN DE POTENCIA

La potencia máxima de los inversores puede limitarse fácilmente mediante su programación. No obstante, para que esto se considere legal por parte del servicio de industria y de los gestores de las redes, a menudo se exige de un certificado del fabricante que acredite que efectivamente se ha restringido la potencia de la planta al valor indicado en la documentación técnica aportada.

El motivo de llevar a cabo esta reducción es para simplificar y agilizar la tramitación. Por ejemplo, es muy habitual capar los inversores de 110-125 [kWn] a 100 [kWn] para poder acoger el proyecto a la modalidad de autoconsumo con excedentes con compensación simplificada y evitar tener que constituir garantías económicas.

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CASO PRÁCTICO

Se desea conocer la potencia de una instalación de autoconsumo fotovoltaico conformada por 24 paneles Trina Solar TSM-DE09 400W repartidos entre 2 inversores híbridos Huawei SUN2000-4KTL-L1, de los cuales uno está conectado a una batería Huawei LUNA2000-15-S0.

Esta planta se halla en suelo rústico y la modalidad de autoconsumo es con excedentes con compensación, motivo por el cual se han tenido que tramitar los permisos de acceso y conexión con la empresa distribuidora, que ha autorizado un vertido máximo de 7,00 [kW].

PASO 1 – Potencias de la planta.

Consultando las fichas técnicas se obtienen los parámetros expuestos en la siguiente tabla. Además, en base a los datos del enunciado, se deduce que la potencia de acceso es de 7,00 [kW] y que la capacidad de almacenamiento es de 15,00 [kWh].

ParámetrosPotencia unitariaUnidadesPotencia total
Potencia pico0,40 [kWp]249,60 [kWp]
Potencia máxima activa del inversor4,0 [kWn]28,0 [kWn]
Potencia máxima aparente del inversor4,4 [kVA]28,8 [kVA]
Potencia salida baterías5,0 [kW]15,0 [kW]
Potencia de descarga del inversor4,4 [kW]14,4 [kW]

PASO 2 – Resultados y consideraciones.

En base a los resultados obtenidos, se determina que la potencia instalada es de 8,0 [kWn]. Dado que es mayor que la capacidad de acceso aprobada (7,00 [kWn]), habrá que limitar la exportación a la red eléctrica en un 12,50%. Por otro lado, al legalizar la instalación, será necesario informar de que la capacidad del sistema de acumulación y su potencia son de 15 [kWh] y 4,40 [kW] respectivamente.

Publicado por Ingeniero Solitario

Ingeniero especializado en el sector de las energías renovables y en concreto del autoconsumo fotovoltaico.

2 comentarios sobre “¿CUÁL ES LA POTENCIA INSTALADA A EFECTOS LEGALES DE UNA INSTALACIÓN DE AUTOCONSUMO FOTOVOLTAICO?

  1. Lo que pone en el RD 244/2019 ha sido revocado por el RD 1183/2020 que dice, básicamente, que la potencia a efectos de gestión administrativa será la menor entre las dos, generador fotovoltaico (Wp) e inversor (Wn). Lo normal es que así sea, por cuestiones de rendimiento del sistema, pero he visto casos en que la potencia de los inversores es mayor que la del generador. Raro, pero las hay. Un saludo.

    1. Buenas tardes Ricardo,

      En la versión consolidada del RD244/2019 a fecha actual se sigue indicando lo siguiente:

      «h) Potencia instalada: A excepción de las instalaciones fotovoltaicas, será la definida en el artículo 3 y en la disposición adicional undécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores.»

      Mi interpretación es que la definición del RD1183/2020 solo es de aplicación a campos fotovoltaicos destinados a venta a red (huertos solares vaya, sin autoconsumo). No obstante, como indico en la entrada este tema aún está abierto a interpretación y no todas las CCAA aplican el mismo criterio para evaluar la potencia instalada.

      Saludos.

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